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A. 754/24
Auto24 de abril de 2024

Sentencia A. 754/24

Corte Constitucional·24 de abril de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A754-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-754/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 754 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4703

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de junio de 2023, el señor Pablo Vásquez presentó una demanda ante los jueces laborales del Circuito de Bucaramanga, en contra de “Televisión Regional de Oriente Ltda. Canal TRO”. El propósito de esa demanda es “que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial en el cargo presentador, asesor periodístico, coordinador periodístico, asistente de dirección entre [el demandante] y la pasiva, [entre] el día 02 de enero de 2003 y (…) el día 30 de junio de 2020”[1]. Además, pide que “se declare la condición de trabajador oficial del señor Pablo Vásquez por incorporación automática y sin solución de continuidad a la nómina de [la demandada]”[2]. Y que se le impongan a esta unas condenas económicas derivadas del incumplimiento y terminación injustificada del contrato laboral, encubierto –supuestamente– en varios contratos de prestación de servicios[3].

 

2.                 El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga (o “el Juzgado laboral”) recibió el expediente. Mediante un auto del 23 de junio de 2023[4] esa célula judicial declaró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”) no era la competente para instruir este proceso. En suma, expuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional había dictado el Auto 492 de 2021, en el cual había concluido que la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o “JCA”) es la competente para “determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[5]. Explicó que el canal era una sociedad organizada como empresa industrial y comercial del Estado. En síntesis, que la JCA era la competente para conocer esta demanda[6] porque una empresa industrial y comercial del Estado había sido el contratante. Remitió el asunto a los juzgados administrativos.

 

3.                 El Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga (o “el Juzgado administrativo”) recibió el expediente el 13 de julio de 2023[7]. Mediante un auto del 04 de septiembre de 2023 la rechazó con fundamento en que la JCA estaba excluida del conocimiento de los litigios “surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[8], por disposición expresa del artículo 105.2 del C.P.A.C.A. Además, explicó que el demandante había presentado una demanda ordinaria laboral contentiva de unas pretensiones del resorte exclusivo de la JOL. El Juzgado administrativo no podía ajustar la demanda del señor Vásquez a ninguno de los medios de control de los que conoce la JCA, porque eso consistiría en una “imposición contraria a la voluntad de la demandante”[9]; y, por eso, el Juzgado no debe “adaptar la demanda a un medio de control que no fue invocado ni expresa ni tácitamente”[10].

 

4.                 En consecuencia, propuso un conflicto de competencia entre la JCA y la JOL; y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirima. Este expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 14 de septiembre de 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023; y entregado a su despacho el 20 de noviembre de 2023.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

6.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.                 Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia se reúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza, como pasa a explicarse.

 

a.      El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridades que rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Pablo Vásquez en contra de la Televisión Regional de Oriente Ltda. son dos autoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga integra la jurisdicción ordinaria. Mientras que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bucaramanga integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

 

b.     El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demanda mediante la cual el señor Pablo Vásquez pretende que se declare que entre él y la Televisión Regional de Oriente Ltda. existió un contrato de trabajo encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios es un trámite de naturaleza jurisdiccional.

 

c.      El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en los antecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivos de índole jurisprudencial que le impedían asumir el conocimiento de esta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.2). Por su parte, el Juzgado administrativo hizo lo propio, pero aduciendo razones de índole legal (cfr., antecedente I.3).

 

8.                 Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dirimirlo.

 

Competencia para conocer demandas mediante las que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

9.                 Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte sentó una regla de decisión en virtud de la cual “la jurisdicción contencioso - administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

10.             Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.2 del C.P.A.C.A., que señala que la JCA está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”. Como lo señaló la Sala en el Auto 2780 de 2023[15], “esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 (…) en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.             El proceso de Pablo Vásquez en contra de la Televisión Regional de Oriente Ltda. Canal TRO mediante el cual pretende que se declare que entre él y el canal hubo una relación de trabajo –supuestamente, encubierta mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios desde el 02 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2020–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. La razón es que el demandante pretende que se desvirtúe la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios; y que se reconozca que en realidad medió una relación de trabajo “en calidad de trabajador oficial” entre él y la administración. Como se dijo, esta es una controversia que cae dentro de la descripción del artículo 104.2 del C.P.A.C.A.

 

12.             La Sala concluye que la administración habría sido parte de cualquiera de esos contratos, porque Televisión Regional de Oriente Ltda. Canal TRO –que es la demandada dentro de este trámite– fue constituida “como [S]ociedad de [R]esponsabilidad Limitada y como una entidad asociativa de Derecho Público del Orden Departamental, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado”. Esto, según consta en la Escritura Pública No. 0479-2016, otorgada el 05 de febrero de 2016 en la Notaría 2ª de Cúcuta –mediante la cual se reformaron los estatutos sociales del canal–. Según el artículo 2.1.a de la Ley 80 de 1993, para efectos de definir las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, “se denominan entidades estatales (…) las empresas industriales y comerciales del Estado”.

 

13.             Es decir, que los contratos de prestación de servicios que el demandante pretende desvirtuar estarían regidos por el estatuto general de la contratación administrativa. En consecuencia, como las controversias suscitadas con ocasión o en relación con esos contratos estatales de prestación de servicios son del conocimiento de la JCA[16], a ella le corresponde asumir el juzgamiento de esta causa.

 

14.             Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[17].

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de la demanda de Pablo Vásquez en contra de Televisión Regional de Oriente Ltda. Canal TRO con ocasión del supuesto encubrimiento de relaciones de trabajo mediante la suscripción sucesiva de contratos estatales de prestación de servicios.

 

Segundo. – Por conducto de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4703 al Juzgado Administrativo de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique la presente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado Laboral del mismo Circuito.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Página 1 del documento “001EscritoDemandaAnexos20230622pdf” dentro del expediente digital.

[2] Página 1 del documento “001EscritoDemandaAnexos20230622pdf” dentro del expediente digital.

[3] Página 7 del documento “001EscritoDemandaAnexos20230622pdf” dentro del expediente digital.

[4] Cfr., el documento “007AutoRechazaCompeJuris20230627pdf” dentro del expediente digital.

[5] Página 1 del documento “007AutoRechazaCompeJuris20230627pdf” dentro del expediente digital.

[6] Página 1 del documento “007AutoRechazaCompeJuris20230627pdf” dentro del expediente digital.

[7] Cfr., el documento “013ActaRepartoAsignaJuz09Adtivo20230713pdf” dentro del expediente digital.

[8] Página 2 del documento “016AutoFaltaJurisdicciónYRemitepdf” dentro del expediente digital.

[9] Página 3 del documento “016AutoFaltaJurisdicciónYRemitepdf” dentro del expediente digital.

[10] Página 3 del documento “016AutoFaltaJurisdicciónYRemitepdf” dentro del expediente digital.

[11] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[14] Lo que la Sala reitera a continuación fue tomado del Auto 024 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] CJU-3639

[16] Art. 102.4 del C.P.A.C.A.

[17] Auto 492 de 2021.